Resumen: Desestimación del recurso de casación por inexistencia de interés casacional. La Audiencia Provincial no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala, sino que, en aplicación de esa doctrina considera que la demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que desde fecha muy anterior a la contestación del cuestionario y la suscripción de la póliza sufría una fibromialgia susceptible de empeoramiento. Además, el recurso de casación ha de fundamentarse en el «conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso» (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril; 338/2017, de 30 de mayo; 380/2017, de 14 de junio; y 333/2021, de 18 de mayo; entre otras). Y, en este caso, la razón decisoria de la sentencia del tribunal provincial no desconoce los preceptos legales citados por la recurrente, sino que los aplica escrupulosamente conforme a la jurisprudencia de esta sala. Todo lo cual implica que el recurso de casación resulte inadmisible. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal (regla 5ª de la Disposición Final Decimosexta LEC). Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable (art. 483.2.1º LEC), en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso.
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras. En primera instancia se estimó la demanda sin imponer costas por dudar sobre la existencia de interés en obtener la tutela judicial pretendida. Recurrida la sentencia únicamente por la actora, por la no imposición de costas, la AP no aprecia la existencia de un interés legítimo en el ejercicio de la acción meramente declarativa, sitúa este interés en evitar la aplicación de la cláusula durante toda la vida del préstamo, y desestima el recurso de apelación valorando que el contrato había terminado a la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora acreditara que le hubiesen cobrado comisiones a la fecha de la demanda. Recurre en casación e infracción procesal la demandante. La sala estima el recurso por infracción procesal. Incongruencia. Recuerda que la sentencia de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en los escritos de oposición o impugnación. En este caso, aunque nada se alegó en el recurso de apelación y en la oposición de la entidad bancaria sobre la perdida de objeto del procedimiento, ni sobre la extinción del préstamo sin acreditar la actora el pago de cantidad alguna por la cláusula declarada nula, se basa en ello la decisión del recurso de apelación. Asunción de la instancia: estimación del recurso de apelación en cuanto a las costas en aplicación de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información sobre el riesgo. Reiteración de jurisprudencia: La jurisprudencia admite la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado. Esta doctrina se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando se contrata un swap, en el que propiamente no cabe hablar de una inversión de tal clase. El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco también genera la obligación de indemnizar. La solución adoptada por la sentencia recurrida sobre esta cuestión es conforme con esta doctrina: la vulneración de las obligaciones de información determinadas en la ley puede dar lugar, no solo a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, sino también a la acción de incumplimiento contractual, tratándose de acciones con distintos fundamentos y requisitos. A la luz de los hechos probados, lo que podría haberse cuestionado sería el rechazo de la acción de anulabilidad por error vicio, no la estimación de la acción de responsabilidad contractual.
Resumen: La razón por la que la sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda es porque considera que el contrato con base en el cual el demandante ha reclamado el pago de una cantidad a la sociedad demandada tiene una causa ilícita, porque desplaza sobre una sociedad filial la carga de retribuir un premio de jubilación generado en la sociedad matriz y prometido por sus administradores, que no pueden «colgar» de cualquier filial las deudas u obligaciones de aquella porque ello supone una concepción patológica del concepto de grupo que obvia la personalidad jurídica de cada sociedad y causa un daño patrimonial a los acreedores de la sociedad filial. En este caso la motivación consistente en que Bioetanol pagara al demandante el premio de jubilación a cuyo pago se había obligado Abengoa (sociedad matriz) fue común a ambas partes y fue determinante de la celebración del contrato. La cuestión que resulta problemática es si esa motivación era opuesta a las leyes o a la moral. El pago comprometido por Bioetanol para satisfacer la deuda que Abengoa tenía con el demandante no era indebido. No se ha puesto de manifiesto que la asunción por Bioetanol de una deuda de su matriz tuviera una finalidad ilícita, además, que la nulidad de la causa exige un reproche especial e intenso sobre el contenido contractual, esto es, sobre la base del intercambio negocial, por razones morales, de justicia y de orden público. No basta por tanto cualquier reproche para teñir de ilicitud la causa del contrato. Se estima la casación.
Resumen: La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal al apreciar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia. La sala razona que en el caso, en la demanda inicial del procedimiento se ejercitó, como principal, una acción de nulidad absoluta del préstamo hipotecario y las demás operaciones que traían causa de él, con fundamento en la vulneración de normas imperativas y la existencia de causa torpe, y con mención de la normativa reguladora del mercado de valores e instrumentos financieros. Y con carácter subsidiario, se ejercitó una acción de anulabilidad por la existencia de vicios en el consentimiento. La sentencia recurrida altera la causa de pedir, pues en vez de basar su examen del caso y adoptar la correspondiente resolución en función de las acciones efectivamente ejercitadas en la demanda (nulidad absoluta y nulidad relativa por vicios del consentimiento), declara la nulidad del contrato de préstamo por unas causas que no habían sido invocadas en la demanda. En consecuencia, la sentencia recurrida resulta incongruente, conforme al art. 218.1 LEC. Se acuerda la devolución de actuaciones porque la Audiencia Provincial no ha examinado realmente las alegaciones planteadas en el recurso de apelación, en relación, a su vez, con las planteadas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. De acuerdo con esta doctrina, la sala aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo durante cinco años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la jurisprudencia contenida en las SSTS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias, entre las que se pueden citar, entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre. En consecuencia, aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo del 1,75 % durante un período de cinco años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. De acuerdo con esta doctrina, la sala aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo durante cinco años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: La Sala recuerda la improcedencia de tomar en consideración el plazo de tres meses previsto en el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, como un término de comparación adecuado para determinar la razonabilidad del plazo de respuesta de la entidad financiera al requerimiento fehaciente formulado por el consumidor para la eliminación de la cláusula suelo y la restitución de lo cobrado indebidamente. En cualquier caso, el tiempo transcurrido entre el requerimiento y la demanda, a la que se allanó la entidad demandada, no puede impedir en este caso la condena en costas en primera instancia, encontrándonos en situación similar a la examinada en la sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), existiendo jurisprudencia clara y constante, sobre la abusividad de la cláusula suelo en estos préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, y sobre la procedencia de restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la entidad financiera. En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por los demandantes no puede eximirle de la imposición de costas.
Resumen: Demanda de nulidad del clausulado multidivisa inserto en un contrato de préstamo hipotecario. El juzgado de primera instancia estima la demanda, declarando nulo el clausulado multidivisa y la cláusula de gastos hipotecarios, ordenando el recálculo del préstamo en euros y la restitución de cantidades pagadas indebidamente. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de la entidad, que interpone recurso de casación, alegando infracción de la normativa sobre transparencia en contratos con consumidores y la Directiva 93/13. La sala examina las simulaciones aportadas por el banco y concluye que estas informan adecuadamente y de forma comprensible sobre los riesgos del préstamo multidivisa, incluyendo el incremento de cuotas y capital pendiente por la apreciación de la divisa y las consecuencias de un cambio de divisa. Por tanto, estima el recurso de casación en cuanto considera errónea la valoración de la Audiencia Provincial sobre la insuficiencia de la información aportada. Sin embargo, el Tribunal Supremo limita su pronunciamiento a casar y anular la sentencia recurrida y devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva las restantes cuestiones de hecho y derecho, especialmente la eficacia probatoria de las simulaciones no firmadas, y otras cuestiones planteadas en el recurso de apelación.